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“LAS ORDENANZAS DE ANSERMA” Y “TESTIMONIO” DE LA
VISITA DE LESMES DE ESPINOSA A LA PROVINCIA DE ANSERMA EN 1627

(Reproducción autorizada por José Manuel González Jaramillo
y por la Alcaldía de Riosucio, Caldas)

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/ef/Escudo_de_armas_de_la_Real_Audiencia_de_Santa_Fe.jpg/200px-Escudo_de_armas_de_la_Real_Audiencia_de_Santa_Fe.jpg
Escudo de armas de la Real Audiencia de Santa Fe

A continuación se incluyen tres extraordinarios documentos de la visita del oidor Lesmes de Espinosa y Saravia en 1627 a Anserma, Cartago y Arma, trascritos por el historiador José Manuel González Jaramillo (Universidad Nacional, sede Medellín) del Archivo General de la Nación, y presentados por él en el Foro “Riosucio 281 años de historia colonial” el 28 de septiembre de 2013, organizado por la Universidad de Caldas y el Municipio de Riosucio (Caldas), en el marco de la Semana  Cultural “475 años del nombre de Riosucio”.

Aunque la visita de Lesmes de Espinosa es conocida (Hermes Tovar y otros), de ella se han divulgado sobre todo los documentos referente a la asignación de las tierras de tierras de resguardo a los indígenas de la región.

La novedad de los documentos que trascribió el profesor González radica en que ellos dan cuenta ampliamente de las medidas adoptadas por el oidor Espinosa para organizar la provincia, tanto en el resumen (“Testimonio”) de la labor cumplida por el oidor, como en la normas jurídicas por él expedidas (“Ordenanzas”), lo que abarca el conjunto de la vida colonial (autoridades civiles, Iglesia, encomenderos, oficios, etc.).

I. "Testimonio de lo hecho en la visita de Anserma, Cartago, Arma y Toro"

Fechado en Ibagué el 20 de mayo de 1627, consiste en un resumen del recorrido del oidor, de la actividad administrativa y judicial desplegada  y de las disposiciones (ordenanzas) que dictó, con información muy importante de pueblos de indios, encomiendas, reales de minas, nombramiento de protectores de indios, provisión de doctrinas, etc.

II. "Ordenanzas de Anserma"

Dadas en Anserma el 14 de abril de 1627, son un pequeño Código de Indias para ser aplicado en la provincia de Anserma, que regula en 42 artículos la sociedad colonial (tierras, pueblos, personas, minas, tributos, doctrinas, correos, arrieros, etc.). Un documento simplemente extraordinario.

III. Textos varios

Documentos sin clasificación especial. En la primera parte devela la lógica de la intervención de Lesmes en la Vega de Supía. Muy clave, por ejemplo, que saca a los indios de las minas de Quiebralomo y en su lugar introduce dos cuadrillas de negros (además, en Marmato, los estipendios del cura se pagan con esclavos!). La segunda parte es la relación de las poblaciones mandadas hacer por Lesmes. La tercera es una relación de las "personas" (léase "españoles") que habitaban en La Vega, Quiebralomo y Supía la alta. La cuarta parte describe la reducción de 13 pueblos de indios cercanos a la ciudad de Anserma en el Resguardo de Tabuyo (varios de estos pueblos figuran en 1722 trasladados a las minas de Quiebralomo y Supía. El resguardo de Tabuyo es disuelto en 1874, llevándose la memoria de todos estos pueblos). La quinta parte resume las diligencias de entrega de tierras a los indios. La parte sexta parece una carta de Francisco Llorente, procurador general de Anserma(y encomendero de La Montaña) sobre la mejor forma de laborar las minas de otro en el distrito. La séptima parte relaciona los negros libres que viven en Quiebralomo y La Vega.

Para la historia de la ciudad de Anserma y de los indígenas “Ansermas” es especialmente relevante el documento “pueblos indígenas de Anserma a ser poblados en Tabuya”, incluido en estos textos varios, porque él contiene la creación del Pueblo de Indios de Tabuya (hoy vereda San Pedro, a solo tres kms. del casco urbano) y proporciona la información que los indígenas sobrevivientes de las tribus cercanas al poblado de Anserma fueron concentrados en dicho pueblo de Tabuya, equivalente al texto conocido del 22 de marzo de 1627 en que al otro extremo de la provincia crea el pueblo indígena de Supía:

El texto del documento dice:

“[Fol 110r] [pueblos indígenas de Anserma, a ser poblados en Tabuya]
“[…] mande que sean reduçidos y poblados y agregados en el dho pueblo sitio y asiento de Tabuya los yos [indios]de los repartimtos comarcanos a esta çiudad y su contorno que son Chatapa y usma= tuça = apia la vaja= apia de Juan Benitez= Supinga= Andica y Cumba Guacaica= çurumbi = y provinçia, que todos con los de Tabuya y El Peñol son çiento y sesenta y seys yos  [indios]utiles tributarios sin viexos reservados ausentes caçiques mugeres y sus familias […] y se pueblen haçiendo sus casas y buhios para su bivienda por barrios cada pueblo de por se distintos pero no juntos a la vista unos de otros que al son de la Campana la puedan oyr y acudir a la yglesia y los caçiques capitanes yos [indios] mas principales hagan sus cassas mas cerca de la ygelsia en sus barrios con su plaça quadrada delante de la yglesia haciendo sus calles en forma de pueblo en buena poliçia conforme a la traça y planta de que se le a hecho demostraçion compeliendo a todos los dhos yos  [indios]a que sean reduçidos y poblados en la forma referida señalandoles //[Fol 110v]// sus solares y huertas y que planten luego sus platanares yucales y batatales y otros arboles frutales raizes y legumbres que se dan en el dho sitio para que bivan y asistan en el de ordinario […] El fruto que en ellos tienen y los dhos encoms [indios]les den y ayuden con las herramientas bestias y avio nesçesario para llebar sus comidas y trastes y acarrear las maderas para los edifiçios […]”.

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Vereda San Pedro (Anserma).
 Antiguo Resguardo Indígena de Tabuya

A continuación los documentos:

DOCUMENTO 1

ORDENANZAS DE ANSERMA, EXPEDIDAS POR LESMES DE ESPINOSA PARA EL GOBIERNO DE LOS INDIOS DE LA PROVINCIA DE ANSERMA, 14 DE ABRIL DE 1627

ocho.jpg

 Libro de Ordenanzas de la Real Audiencia de Santafé, 1573. 

Edición de Eduardo Zalamea Borda, 1938.

Biblioteca Nacional de Colombia, Bogotá.

DOCUMENTO:      

Ordenanzas de Anserma

FUENTE:                     

Archivo General de la Nación, Visitas Cauca, t. 1, ff. 312r-...
Transcripción de José Manuel González Jaramillo, historiador de la Universidad Nacional, sede Medellín, quien entregó copia de ella en el Foro de Historia que se hizo el 27 y 28 de septiembre de 2007 en el marco de la Semana Cultural “475 años del nombre de Riosucio”, con autorización para publicarla.

RESUMEN

Órdenes o reglamentos que expidió el oidor Espinosa y Saravia, en uso de las facultades que tenía por las cédulas reales y por la comisión que le encargó la Real Audiencia de Santafé de Bogotá, para gobernar a los pueblos de indios fundados por él en las distintas partes de la Provincia de Anserma, como fueron los pueblos de La Montaña, La Vega (Supía La Alta, Supía La Baja y Sonsones), Marmato, Opirama, Tabuya y las poblaciones ya existentes de Guática, la Sabana y Tuza, en las cercanías de Anserma. Comprende cuarenta y dos (42) normas sobre prohibición de traslado de indios; prohibición que vivan españoles, negros, mestizos y mulatos en los pueblos de indios; prevención de la mezcla de razas;  cobros de tributos por los caciques; pago y deberes de los curas doctrineros, incluso de llevar libros de bautizos y de no entrometerse en el gobierno civil de los indios; prohibición de venderle fiado a  los indios; prohibición a los indios de contratar sin autorización del protector de indios; prohibición a los indios de tener santuarios, ídolos y mohanes, así  como borracheras y  juegos supersticiosos; deber de hacer ir a misa a los indios; deber de cada pueblo de hacer una roza comunitaria anual para socorrer a los indios necesitados; prohibición a los españoles y demás personas de quitar u ocupar los resguardos so pena de perder las mejoras; normas sobre justicia y castigo a los indios; prohibición que los mestizos sean caciques; evitar que los indios vivan en partes apartadas; que no se use a los indios de cargueros; normas sobre indios arrieros; normas sobre pago a los indios por el trabajo en concierto, jornada de trabajo y servicio doméstico; aplicación de las ordenanzas tanto a los indios naturales como a los forasteros que hay o lleguen; orden de que todos los encomenderos hagan vecindad en la ciudad de Anserma y tengan en ella sus casa pobladas con sus armas y caballo para su defensa y seguridad; que se construyan y mantengan caminos y puentes a costa de los encomenderos e indios interesados; prohibición de quitarle el cargo a los caciques; orden de dejar gozar a los indios de sus derechos, preeminencias y sucesión conforme a sus costumbres y forma que tienen de gobernarse, en tanto no sea contrario a la fe católica y buenos usos y costumbres; orden de que los caciques aporten para la ciudad de Anserma doce indios mitayos, quince indios de concierto y veinte indias de servicio doméstico; orden para que los pueblos de indios de Opirama, Mapura, La Vega y La Montaña, cercanos a las minas de Buenavista, La Vega, Supía Alta y Baja, Quiebralomo y Marmato, donde es el mayor comercio de todo el partido de Anserma, aporten indios para las labores del campo, cría de ganados y demás ministerios de la Republica de los españoles, así: doce mitayos de mes, quince indios de concierto (contrato) y (sin decir el número) indias para el servicio doméstico, sin que puedan entregarse indios a los negros ni mulatos, pero sí a los mestizos; orden que sobre indios arrieros y carteros se guarde la costumbre que se ha seguido hasta entonces en atención a que todos los indios de la provincia de Anserma son ladinos y saben estimar su trabajo; se encarga para la ejecución de estas ordenanzas al teniente de gobernador y en su defecto al alcalde más antiguo, y finalmente manda mando que el teniente de gobernador y el protector y administrador general de indios ejecuten las ordenanzas, de lo que deberán dar cuenta en los juicios de residencia; por último declara de ningún valor y efecto todos y cualesquier autos y ordenanzas anteriores,  ordena que las ordenanzas se asienten en el libro del cabildo de la ciudad de Anserma, que se lean en presencia del gobernador de Popayán, del teniente de gobernador, justicias, encomenderos, administradores, caciques e indios principales.

NOTA:

Se conservó la ortografía de la transcripción del original.

TEXTO:

[Al margen: Ordenanças de Ançerma] El doctor Lesmes Despinsa Saravia del Consejo del Rey Nuestro Sor y su oydor mas antiguo de la Real Audiençia del Nuevo Reino de Granada y visitador general de los partidos de Ançerma y Cartago, Arma, Toro, Yvague, Tocayma y Mariquita, etcetera
Hago saber al governador desta provincia de Popayan y a su lugarteniente en la çiudad de Ançerma y a las demas justicias della y al protector y administrador general de los naturales deste partido y a los encomenderos administradores y otras personas vezinos estantes y avitantes en esta ciudad y su distrito como yo vine por orden y mandado de Su Magestad y de la dicha Real Audiencia y comision espeçial librada por los señores presidente y oydores della a haçer la visita general de los naturales destos para reparo de los daños y agravios que an padescido con el servicio personal y aviendo visitado y andado personalmente los repartimientos y visto por vista de ojos todo este partido de Ançerma y las ynformaciones y los demas autos de la dicha visita con las Reales Cedulas de Su Magestad y aviendo sido ynformado de personas eclesiasticas y seglaser de entera satisfaçion y zelosas del servicio de Dios y de Su Magestad y bien espiritual y temporal de los dichos yndios y del bien comun de la tierra – con todo acuerdo y deliberaçion hago las ordenanças siguiente –

1             Primeramente ordeno y mando que el governador ni su lugarteniente ni otras qualquier justicia no de liçençia para que los yndios que quedan poblados en los pueblos de La Montaña, La Vega, El Marmato, Opirama, Tabuya, no las poblaciones de Guatica, la Çavana y Tuça muden los asientos en que quedan ni los encomenderos //[fol 312v]// los puedan mudar en todo ni en parte ni los yndios de su autoridad lo puedan haçer porque qualquier mudança en caso que por algunos suçesos convenga esta se a de haçer con orden y por mandado de los señores presiedente y oydores de la Real Audiencia del Nuevo Reyno de Granada y no de otra manera – so pena que si el governador teniente y justiçias lo hiçieren y permitieren en qualquier manera se despachara a su costa juez de la dicha Real Audiencia con dias y salarios y se proçedera contra ellos a execuçion de otras penas – y el encomendero que los mudare yncurra en privacion de la encomienda la qual por el mismo hecho la declaro por vaca y desde luego la pongo en la Real Corona y mando que constando de los susodicho los ofiçiales reales de la çiudad de Cartago pongan en ella administrador para que recoja las demoras y tributos y los metan en la Real Caxa por quenta de Su Magestad y dello den aviso a los dichos señores presidente y oidores y se ruega y encarga a los padres doctrineros que al presente son y adelante fueren no yntenten haçer mudança de los yndios poblados y agregados a sus doctrinas sin la dicha orden y liçençia de los dichos se;ores presidente y oidores y los yndios que se ausentares o despoblaren de su autoridad sean presos y detenidos en la prision y en el çepo diez dias y le sean dados en el rrollo çinquenta azotes publicamente para escarmiento de otros y si fuere casique sea privado de su cazicazgo -

2             Yten que los vezinos encomenderos no tengan sus aposentos en las poblaçiones ni nombren mayordomos ni administradores para cobrar las demoras ni con titulo de mayordomos // [fol 313r] // ni de administradores puedan entrar ni entre español alguno ni mestizo ni negro ni mulato en las dichas poblaciones [sobre renglon: si no fuere de paso] so pena de veinte pesos de oro de veynte quilates y de diez dias de carçel -
3             Yten que no puedan estar poblados entre los dichos yndios españoles mulatos negros ni mestizos – ni çambahigos y aunque pretendan ser hijos y parientes de los yndios so la dicha pena -
4             Yten que los dichos veçinos encomenderos ni otra persona alguna no puedan embiar a sus esclavos negros ni mulatos so color de comprar ni rrestagar ningun genero de bastimentos so la dicha pena y al esclavo que entrare si no fuere de paso caminando adelante le sean dados veynte açotes atados a un palo en la plaça desta çiudad -
5             Yten ordeno y mando que si algun yndio o yndia tuviere hijos mestiços y çambahigos que el teniente de governador y protector general los saquen de entre los yndios teniendo hedad de çinco años y los pongan con personas que los crien y alimenten en esta çiudad y teniendo hedad de doçe años los asienten por carta y estos mestiços y çambahigos asimismo son comprehendidos en la terçera y quarta ordenança, y en el cumplimiento de esta se a de poner muy particular ciudado por los muchos y buenos efectos que se an dde seguir de que las yndias no se mezclen con estos generos de personas -
6             Yten ordeno y mando que el teniente de governador //[fol 313v]// a quien tengo nombrado por executor destas ordenanças cobre las demoras y tributos y guarde el tenor de su comiision y los vezinos encomenderos por si no por ynterpositas personas no las [sobre renglon: cobre ni] las puedan cobrar y se rruega y encarga a los padres doctrineros que no se entremetan en manera alguna a cobrarlas aunque sea so color de que las cobran por quenta de su estipendio ni el teniente de governador se valga de los padres doctrineros para haçer la dicha cobrança ni en manera alguna les de permision para poderlo haçer porque de los entremetimientos de los dichos doctrineros en la dicha cobrança resultan muy grandes ynconvenientes -
7             Yten ordeno y mando que los caçiques de los dichos pueblos pongan todo su cuidado en recoxer y cobrar las dichas demoras y tributos por sus terçios de San Juan y navidad y dentro de dos meses adelante los an de tener cobrados y enterados al dicho teniente de governador y en casso que se pasen los dichos dos meses pueda por su persona yr a los dichos pueblos y por su ynpedimento y ocupacion pueda embiar y embie uno de los caçiques de otro de los pueblos desta provinçia con un tomin de oro cada dia a costa de los caçiques remisos y negligentes en la dicha cobrança -
8             Yten ordeno y mando que el dicho teniente haviendo hecho la dicha cobrança pague a los doctrineros de lo mejor y mas bien parado [sic] de las dichas demoras sus estipendios por los terçios de San Juan y na //[fol 314r]// vidad y para haçer las dichas pagas an de presentar ante el sus titulos de doctrineros y an de ser pagados por el patronazgo Rreal y a de constar que an servido y si uvieren hecho algunas falllas se le an de descontar y lo que montaren las dichas fallas se an de gastar y distribuir con orden del prelado en conformidad de las çedulas de Su Magestad en la fabrica y ornamentos de las yglessias -
9             Yten para haçer las pagas del estipendio el dicho teniente executor destas ordenanças procure saber e ynquirir si los dichos padres doctrineros deven a los yndios algunas cantidades de ocupaçiones y serviçios de los dichos yndios o de sus cavallos y bueyes y de cosas que les ayan quitado de comer o en otra manera y lo que constare dever a los dichos yndios se lo pague en mano propia de la cantidad que assi an de aver por sus estipendios -
10           Y por quanto Su Magestad por sus reales cedulas tiene ordenado y mandado que los dichos padres doctrineros no lleven por la administraçion de los sanctos sacramentos cosa alguna a los dichos yndios lo qual esta mandado executar por muchas rreales proviciones despachadas por los dichos señores presidentes y oydores = se rruega y encarga a los dichos padres doctrineros assi lo guarden y cumplan y el dicho teniente executor de las dichas ordenanças vele sobre el cumplimiento desta = y asimismo en que los dichos padres doctrineros no se entremetan en la libre disposicion de los difuntos los quales an de disponer de sus bienes en la misma forma y modo que los españoles y los testamentos y memorias quese hiçieren contra el tenor y //[fol 314v]// forma de las leyes Reales no valga ni se juzgue por ellos : y en esos casos que los padres doctrineros se entremetieren en consumir los bienes de los difuntos contra el tenor y forma desta ordenança, se de quenta a los dichos señores presidente y oudores para que se rremedie el abuso que en esto a avido y ay -
11           Yten por quanto la experiençia a enseñado que de sacarse de los repartimientos los muchachos y chinas de poca edad se detruyen los pueblos y çesa el aumento y propagaçion de los otros yndios, ordeno y mando que el dicho teniente executor no de liçencia para que se saquen ni los encomenderos los saquen para el servicio de sus casas ni para dar a otra personas so pena de privaçion de sus encomiendas ni otras personas hurte ni saque so pena de çinquenta pesos de oro de veynte quilates para la cama de Su Magestad y de diez dias de carçel = y ordeno y mando que si algun yndio padre o pariente de los dichos muchachos los sacare y diere a alguna persona que sea preso y puesto en el çepo diez dias y le sean dados veynte açotes en el rollo : y se ruega y encarga a los padres doctrineros que de su parte procuren el cumplimiento desta ordenança y que no saquen los dichos muchachos ni muchachas y que entiendan que es mayor piedad la que tendran con los yndios en dotrinarlas y enseñar las dichas chinas en sus pueblos y doctrinas que no en darlas a las personas que las piden por estar destituidas de servicio -
12           Yten ordeno y mando que todos los //[fol 315r]// muchachos y muchachas hasta la edad de doçe años acudan de ordinario a la doctrina y los viejos reservados y asistan solo dos oras por la mañana y pasadas los doctrineros los suelten para que acudan a sus obligaçiones y serviçio de sus padres y guards de sus rroças :  y re rruega y encarga a los dichos padres doctrineros que no los ocupen en su serviçio ni en haçer viages ni guardar sus bestias ni en otro ministerio alguno advirtiendo que qualquier ocupaçion y serviçio que hiçieren es presçio estimable y lo deven pagar y en el cumplimiento desta ordenança se les engarga la consçiençia -
13           Yten ordeno y mando que ningun español ni mestizo ni negro ni otro genero de personas pueda vender cosa alguna de mercaderias [al margen: no se venda a los yndios] ni aun de comer a los yndios fiado sino de contado y sean de los generos que son permitidos y el que lo contrario hiçiere desde luego declaro que no pueda pedir la deuda por justiçia ni a premiar al deudor por otro genero de apremio -
14           Yten para que todos entiendan el previlejio que tienen los yndios declaro que ningun conçierto ni contrato que con ellos se hiçiere sin yntervençion de su protector general y asistencia del teniente de governador no a de tener ningun valor y efecto aunque sea con los caçiques y en consequençia desto mando que aunque los yndios voluntariamente se quieran conçertar por año o por meses o por algun viage no pueda person alguna haçer semejantes conciertos so pena de que dieren a los dichos yndios algunas mantas y oro para que en quenta del serviçio lo puedan y mas yncurran en pena de dos pesos de oro y se proçeda contra ellos a prision si toda //[fol 315v]// via en execuion del conçierto enpezaren a servirse de los dichos yndios y los yndios sean presos y detenidos dos dias en el çepo lo qual se manda y ordena assi porque la distribuçion del serviçio y elecçion de las personas a quien se a de servir y a donde an de servir toca al govierno y este por ausençia del governador toca a su teniente al qual mando no consienta que los yndios sean sacados a parte donde no tengan doctrina y que ponga particular cuydado en que los harrieron que ordenare se conçierten para viaxes sean seguros y que no se queden fuera de su natural -
15           Yten ruega y encarga a los padres doctrineros procuren que los yndios oygan missa los dias de fiesta de la yglesia que deven guardar y que antes ni despues de missa acudan a travajo ni serviçio alguno y que bivan bien y que no tengan santuarios ydolos ni mohanes prohibiendo a los yndios borracheras y otros juegos superstiçiosos permitiendoles quee huelguen onestamente en dias de fiesta o de algun casamiento o baptismo en publico -
16           Yten ordeno y mando a los encomenderos y personas que tuvieren yndios e yndias de serviçio en sus hatos y estançias tengan cuidado de que oygan missa los dias de fiesta que estan obligados en las yglesias de las nuevas poblaçiones mas çercanas y que se les administren los sanctos sacramentos en sus enfermedades y en tiempo de necessidades y de la Semana Sanctay se ruega y encarga a los padres de doctrina adviertan en esto como cossa de su obligacion y officio y descargo de la Real Conçiençia y la suya //[fol 316r]//
17           Yten para que se eviten muchas ofensas de mas que an suçedido de no tener los yndios e yndias entera libertad para contraer matrimonio se rruega y encarga a los padres de doctrina que en conformidad de lo en esto dispuesto contandoles que se quiere casar algun yndio o yndia los casen no hallando juridico ynpedimiento y preçediendo las diligençias del sancto conçilio sin atender a otros respectos umanos y mali,iosos ympedimentos -
18           Yten se ruega y encarga a los padres de doctrina tengan siempre en sus yglesias libros de baptismos confirmaciones casamientos y entierros guardandolos a buen recaudo y quando se mudaren los entreguen a los que les suçedieren en sus doctrinas con los demas ornamentos y cosas tocantes al culto divino y al ornato de las yglesias procurando que se conserven en lo posible y quando faltaren algunos dara notiçia para que se provean a costa de las demoras y tributos de los encomenderos y aviendo remision y descuydo se dara aviso a la Real Audiencia
19           Yten se ruega y encarga a los padres doctrineros que traten a los yndios e yndias con blandura y suavidad sin caçerles castigos ni los pongan en çepos ni prisiones y si los mereçieren dara aviso al teniente executos destas ordenanças para que en lo permitido los castigue y rremedie el daño de que estara muy advertido por ser en defensa de la Real jurisdiçion para que no se quebrante -
20           Yten se ruega y encarga a los padres de doctrina no se entremetan en el govierno temporal de los yndios porque esto toca al dicho governador en su ausençia a su lugarteniente executor destar ordenanças y por quato la experiençia a enseñado que usando el officio de fiscal [al margen: fiscales] // [fol 316v]// yndios moços utiles tributarios se embaraçan con los dichos offiçios sin tener tiempo ni lugar para usar de otras granxerias y acudir al pago de sus tributos para cuyo rremedio = ordeno y mando que de aque adelante ande por tanda entre los yndios el dicho officio de fiscal que lo sean los yndios viejos reservados de pagar tributos y de acudir a los serviçios ordinarios que sean los mas capaçes cuydadosos y deligentes que entrellos uviere que sirvan los dichos offiçios de fiscales y en las eleçiones que los yndios hiçieren en cada un año de alcaldes las hagan tambien de los dichos fiscales advirtiendo que los unos y los otros sean de los dichos yndios reservados los mas a proposito que entrellos uviere para que sean estimados y honrrados en lo qual aya particular cuydado de que asi se haga -
21           Yten ordeno y mando en conformidad de las Reales Çedulas de Su Magestad que en todas las poblaçiones hagan los yndios de cada pueblo de por si cada año rozas de comunidad dos veçes [al margen: comunidad]y por lo menos una a que an de acudir todos los yndios exçeptos los enfermos e ympididos y ocupados en los hatos y guarda de ganados para que lo que dellas resultare se reparta entre los yndios que los uvieren menester y a los enfermos viejos biudas y poblres de lo qual a de tener particular cuydado el dicho teniente executor destas ordenanças -
22           Yten ordeno y mando que ningun encomendero ni otra persona alguna tome quite ni ocupe a los dichos yndios sus tierras terminos y resguardos que les quedan señalados y lo que de otra manera se sembrare en ellos lo pierdan y sea para los mismos yndios y demas desto yncurran en pena de çinquenta pesos de oro de veynte quilates para la camara de Su Magestad //[fol 317r]// y so la misma pena mando que no metan ganados en los dichos resguardos aunque sea con color de que son vacas de leche ni tengan dentro dellos mulas ni harrias con que puedan causar daños en las roças y labranças de los yndios -
23           Yten en conformidad de las Reales Cedulas de Su Magestad mando que de aqui adelante no se puedan fundar hatos de ganado en contorno de los asientos y poblaciones de los dichos yndios sino fuere una legua apartados dellos so pena de pagar los daños que se les causaren y de çinquenta pesos de oro de veynte quilates la mitad para la Camara de Su Magestad y la otra mitad para la comunidadde los yndios y que los dueños de los dichos hatos circunvezinos tengan defensas guarda y custodia de manera que los dichos yndios no rreçivan daños de los dichos ganados de lo qual a de tener particular cuydados el dicho teniente de governador -
24           Yten ordeno y mando que los yndios en sus causas tengan breve y sumario despacho para que sean relevados en lo posible de costas y gastos y las dichas justiçias y su protector y administrador general por lo que les toca lo cumpliran y soliçitaran con el cuidado y puntualidad que son obligados acudiendo a su amparo conservaçion y buen tratamiento defendiendolos como vasallos libres que son de Su Magestad y no consientan que los caçiques les lleven cosa alguna por raçon de tributo ni en otra manera ni les hagan agravios en sus personas familias y bienes las justiçias los castiguen si en esto exçedieren -
25           Yten ordeno y mando y expresamente prohibo que no sean caçiques mestiços mulatos ni çambahigos y doy por ninguna qualquiera eleçion que se hiçiere contra esta forma y los yndios que elijieren y las tales personas que fuere eliji //[fol 317v]// das contraviniendo a ella yncurran assi mismo en pena de dos años del serviçio de Carare y el dicho teniente y protector encomenderos y otras personas que lo mandares consintieren disimularen y no lo castigaren cada uno por lo que le toca paguen por cada vez cinquenta pesos para la camara de Su Magestad
26           Yten ordeno y mando que el governador desta provinçia y su lugarteniente enesta çiudad de Ançerma y demas justiçias della y el protector y administrador general de los naturales de su distrito defiendan y amparen [al margen: que sean amparados] como son obligados a los dichos yndios en su entera libertad pues cumplen con pagar solo su tassa para que no sean maltratados ni castigados ni puestos en prisiones ni rreçiban ynjuria ellos ni sus mugeres ni hijos en sus personas sementeras huertas frutales y otras haçiendas castigando a los culpados en estos exçesos con mayor rigor que si fueran cometidos contra españoles como Su Magestad lo manda por sus Rreales Çedulas haçiendo pagar y restituir a los yndios las cosas que se les quitaren y daños que reçivieren y lo cumpla y execute el dicho teniente executor destas ordenanças sobre que vele con todo cuydado -
27           Yten se a de procurar con todo cuydado y diligençia que los dichos yndios tengan y planten çerca de sus casas y viviendas arboles frutales y huertas donde siembren las legumbres y otras cossas caseras de regalo y granjeria sin permitir se rretiren a partes remotas por //[fol 318r]// que todo a de ser dentro de sus poblaçiones y resguardos para que se conserven y prinçipalmente la doctrina que tanto ymporta para el bien espiritual de los dichos yndios -
28           Yten ordeno y mando que los dichos yndios no puedan ser vendidos ni permutados alquilados ni traspasados ni dados a los acreedores para en pago y satisfaçion de sus deudas por ninguna causa aunque sea por via de administracion porque todo resulta en daño y perjuiçio de los dichos yndios sino fuere por autoridad de justiçia lo qual cumplan los dichos encomenderos y contraviniendo a eto yncurran en pedimiento de los dichos yndios de su encomienda y en çinquenta pesos de oro de veynte quilates que aplica a la Real Camara de Su Magestad
29           Yten ordeno y mando que los dichos yndios no puedan ser cargados con cargas de los frutos y cosechas ni otras algunas aunque ellos lo quieran hacer de su voluntad lo qual asi cumplan los dichos encomenderos y tengan cavallos bueyes y mulas para los serviçios que uvieren menester [al margen: cargas] y contraviniendo a ello los susodichos o otras personas yncurran en pena de çinquenta pesos de oro de veynte quilates que aplico por terçias partes Camara Juez y denunçiador = y assimismo mando que los yndios que estuvieren ocupados en los hatos y estançias y guarda de los ganados no esten obligados a pagr las cabeças que se perdieren o hurtaren sino se les pagare demas de salario que ganaren el preçio equivalente para tomar sobre si este riesgo el qual a de señalar el dicho teniente y los yndios harrieros a quien se encargan las harrias y haçiendas que se llevan de unas partes a otras an de goçar del mismo previlejio no averiguando que por su culpa ayan suçedido las dichas perdidas y hurtos- //[fol 318v]//
30           Yten ordeno y mando que los yndios que se alquilaren y travaxaren en los ministerios y serviçios de la rrespublica y labores de campo en qualesquiera que fueren conçertados [al margen: servicios de la rrepublica] voluntarios o rrepartidos ganen para si el jornal y salario de su conçierto y no se lo quiten sus encomenderos ni otras personas por ninguna causa que sea pues es justo que lo que travajan y sirven goçen de su sudor y travajo en conformidad de las Reales Çedulas de Su Magestad so pena de bolver los culpados a los dichos yndios la cantidad que les quitaren con los daños e yntereses que se les rrecresçieren y con el quatro tanto para la Camara de Su Magestad
31           Yten ordeno y mando que los yndios que fueren rrepartidos para las labores y ministerios de la rrepublica hagan primero sus rroças y labranças sin que se les ymplida [al margen: Los servicios rrepartidos para labores y ministerios de la rrepublica hagan primero sus rrozas] ni sean sacados de las dichas rroças para que no queden desproveidos de sustento pra las quales sean compelidos y que las hagan dentro de los dichos resguardos que les quedan señalados y no fuera dellos para que no sea occasion de apartarse y divirtirse de la doctrina y que no tengan buhios ni rramadas ni piedras de moler fuera de las nuevas poblaçiones lo qual se execute so pena del ynterese [sic] y daños que se siguieren de lo contrario
32           Yten ordeno y mando que a todos los yndios se ajuste el travajo conforme a us complexion y flacas fuerças para que no sean fa //[fol 319r]// tigados ni apurados de que el dicho teniente executor destas ordenanças y el dicho protecto y adminstrador general y demas justiçias an de tener particular cuidado y que los yndios sirvan en las labores y ministerios mas çercanos a los dichos rrepartimientos con que no exçeda de tres leguas de camino a lo mas largo para que esten mas çerca de sus poblaçiones para oyr missa y en caso que no puedan siempre bolver a dormir a sus cassas se les de buhios donde duerman junto a las dichas labores para descansen lo qual se execute y no lo haçiendo asi yncurran en pena de veynte pesos de oro de veynte quilates para la Camara de Su Magestad
33           Yten ordeno y mando que los yndios e yndias que se an de ocupar en las labores cria y guarda de los ganados y en las casas particulares tengan particular cuidado el dicho teniente y protector y administrador general de que sea con ygualdad [al margen: que sirvan con ygualdad] y que todos los encomenderos y vezinos biudas y gente pobre goçen de la dicha comodidad para que cada uno en su proporçion tenga los yndios que uviere menester preçisamente sin exçeso y que los encomenderos no goçen solamente del dicho serviçio para lo qual sean escusados los yndios reservados y viejos de çinquenta y quatro años para arriba ni los enfermos e ympididos de manera que no puedan servir y el dicho teniente executor destas ordenanças y el dicho protector y administrador general lo cumplan -
34           Yten ordeno y mando que los yndios e yndias que an de servir se asienten por carta y conçierto en la forma que se declara en la ordenança catorçe y por cada conçierto que se hiçiese de yndio o yndia [al margen: conçiertos] lleve el dicho protecto y administrador general //[fol 319v]// por el conçierto de un año quatro tomines que an de pagar los encomenderos y otras personas a quien uvieren de servir con que si fuere marido y muger se haga un asiento no mas = y assimismo mando que las yndias casadas en compañia de sus maridos y las biudas y solteras acudan a sembrar deservar y benefiçiar los demas frutos que se dan en este partido lo puedan haçer y lo permito y tanbien el dar paxa a la mano a los yndios quando se cubrieren casas buhios y rramadas de la çiudad y del campo por ser todas ocupaçiones de poco travajo pagandoles a cada uno cada dia por su jornal ocho granos de oro de veyinte quilates y de comer [al margen: jornal] lo qual se les señala ocupandose en los dichos serviçios y en otros ministerios que se haçen con junta de yndios en comun = y las yndias que sirvieren en las cassas sean solteras o biudas y de treynta años arriba
35           Yten ordeno y mando que todo lo que asi queda proveydo açerca del govierno que se a de guardar con los dichos yndios e yndias naturales se entienda tambien con los ynios e yndias forasteros [al margen: forasteros] que al presente ay y adelante uviere assi en esta çiudad como en sus terminos y furisdiçiones
36           Yten ordeno y mando que todos los vezinos encomenderos desta çiudad de Ançerma hagan vezindad y tengan en ella sus casa pobladas con sus armas y cavallo para su defensa y seguridad [al margen: vezindad] y otras ocasiones que se ofrezcan de Real Serviçio conforme a las Çedulas Reales de Su Magestad de que el governador y su lugar teniente en esta çiudad de Ançerma y demas justiçias an de tener parti//[fol 320r]// cular cuidado y de que no se ausenten los dichos encomenderos para bivir y rresidir de asiento fuera desta çiudad  y su jurisdiçion no teniendo liçençia expresa para ello de la Real Audiençia del dicho Nuevo Reyno de Granada sin que baste la del dicho governador y el encomendero que hiciere ausençia sin la dicha liçençia yncurran en privaçion de las dichas sus encomiendas y se pongan en la Corona Real de Su Magestad y el dicho teniente de governador tenga particular cuydado de que asi se guarde y execute
37           Yten ordeno y mando que se hagan los puentes y se rreparen y abran los caminos donde conviniere para el paso de unas partes a otras y sea a costa de los encomenderos vezinos yndios y demas personas ynteresadas en los dichos puentes y caminos y rreparos para su conservaçion [al margen: puentes] repartiendolo con ygualdad y justificaçion de que a de tener cuydado el dicho teniente executor destas ordenanças -
38           Yten ordeno y mando que de aqui adelante ningunas justiçias encomenderos ni otras personas remuevan ni quiten a ningun yndio cazique ni governador cu cazicazgo ni officio [al margen: los caçiques no se rremuevan] ni suspenderle ni privarle del por mucho ni poco tiempo y los dejen goçar de sus derechos y preheminençias y suçedan conforme a sus costumbres y forma que tienen de governanrse los dichos yndios como no sea contrario a nuestra santa fe catolica y buenos usos y costumbres -
Yten por quanto es ynescusable el dejar de proveer esta çiudad y las estançias y labores del campo de mitayos y algunos yndios que sirvan por conçierto e yndias de serviçio [al margen: servicio de los indios de la Çavana Guatica Tusa y Tabuya -] = ordeno y mando que se den doçe mitayos de mes a los quales se paque dos pesos //[fol 320]// deste oro comun y sirven veynte y çinco dias utiles [al margen: salarios] = y quinçe yndios de conçierto a los quales se pague por un año doçe pesos de oro de veynte quilates y la raçion ordinaria = y asimismo veynte yndias de serviçio conçertadas por año = y a las yndias ocho posos de oro de veynte quilates por año y dos tocadores y se les a de tomar bulla de la sancta cruçada y sustentarlas y haçerlas buen tratamiento y curarlas en sus enfermedades e ynstruirlas y enseñaloras en la doctrina xpistiana = y porque no sea molesto a los yndios este serviçio ordeno y mando que los yndios sirvan por turno con toda ygualdad sin haçer agravio a nadie y atento a que los pueblos mas çercanos desta çiudad son la Çavana Guatica Tuse y la poblaçion que se a hecho en el pueblo de Tabuya ordeno y mando que los yndios e yndias que se rrepartieren en esta çiudad de Ançerma conforme a esta ordenança sean de los pueblos rreferidos -
40           Y porque asimismo en neçessario proveer de yndios para las labores del campo y cria de ganados y demas ministerios de la rrepublica de los españoles en los valles de Opirama Mapura La Vega y La Montaña [al margen: servicio de los yndios de Opirama Mapura la poblaçion nueva de la Montaña] por estar como estan çercanos a las minas de oro del zerro de Buenavista La Vega y Supia Alta y Baja Quiebralomo y el Marmato para cuyo sustento y conservaçion es muy neçessario el dicho servicio en conformidad de la Real Çedula de Su Magestad dada en Aranjuez a veynte y seys de mayo del año pasado //[fol 321r]// de mill y seysçientos y nueve en la qual encarga con todo aprieto al labor y benefiçio de las minas las quales yo e visto personalmente por vista de ojos y que tambien sirvan algunos yndios por conçierto e yndias de serviçio ordeno y mando que de las poblaçion es nuevas de Opirama Mapura la nueva poblaçion de La Vega y La Montaña se den doçe mitayos de mes a los quales se pague dos pesos deste oro comun y sirvan veynte y çinco dias utiles = y quinçe yndios de conçierto a los quales se pague por un año doçe pesos de oro de veynte quilates y la rraçion ordinaria = y alas yndias ocho pesos de oro de veinte quilates por año y dos tocadores y se les a de tomar bulla de la sancta cruzada y sustentarlas y haçerlas buen tratamiento y curarlas en sus enfermedades e ynstruirlas y enseñarlas en la doctrina xpistiana y porque no sea molesto a los yndios este serviçio ordeno y mando que los yndios sirvan por turno con toda ygualdad sin haçer agravio a nadie por ser como son las dichas nuevas poblaçiones las mas çercanas a las dichas minas y valles donde es el mayor comerçio de todo este partido de Ançerma advirtiendo que no se an de dar ningunos yndios ni yndias a mulatos ni negros ni negras ni a yndios ni a yndias aunque digan que los pueden pagar y tienen caudal ni a todos los mestiços ni mestiças sino fueren personas destimaçion y calidad = y mando que estos yndios de serviçio en la forma susodicha [sobre renglón: no an de ser] en los señalados por mi en la labor y benefiçio de las minas y que adelante se señalazen sino en el resto de los yndios que quedaren en los dichos repartimientos //[fol 321v]//
44           Yten ordeno y mando que en quanto a los yndios harrieros y carteros y paga dellos se guarde la costumbre que hasta agora a avido atento a que todos los yndios desta provinçia de Ançerma son ladinos y saben estimar su travajo y asi mando se tenga particular cuydado que no sean engañados en el preçio ni en el tratamiento y assimismo que las personas que se señalaren para estos exerçiçios no se tenga sospecha que se ayan de quedar fuera de su natural y que los yndios tengan fuerças disposiçion y salud para semejantes exerçiçios y travajos -
42           Y atento a que la execuçion destas ordenanças por los casos particulares que todos los dias se pueden ofreçer pide continua asistençia y estando como esta cometida la dicha execuçion a solo el teniente de governador y podria ser que por ausençia enfermedad o otro ympedimento no pueda acudir en semejante casso a de sostituir en su lugar el alcalde mas antiguo y por su ausençia de ambos el mas moderno de modo que nunca se falte a la puntual execuçion destas dichas ordenanças -
Las quales dichas ordenanças mando se guarden cumplan y executen y el dicho teniente de governador executor dellas y protector y administrador general de los naturales desta çiudad  encomenderos administradores y demas personas a quen toca no vayan ni pasen ni consientan y ni pasar en manera alguna so las penas en las dichas ordenanças contenidas en el //[fol 322r]// entretanto que por Su Magestad y señores presidente y oydores de la Real Audiençia del dicho Nuevo Reyno de Granada no se mandare otra cossa = y mando al dicho teniente de governador protector y administrador general y a los demas que les suçedieren que como negoçio tan ymportante y bien comun desta rrepublica velen con todo cuydado en la execuçion de las dichas ordenanças y se les aperçibe que en sus residençias se les hara cargo y doy por ninguno y de ningun valor y efecto todos y qualesquier autos y ordenanças que hasta el dia de oy aya avido para que no se valga dellas salvo destas y todo se execute sin embargo de appelaçion y se asienten en el libro del cavildo desta çiudad de Ançerma y se lean en presençia de Su Merced y del teniente de governador y justicias encomenderos administradores caziques e yndios prinçipales questan presentes y demas personas y se les notifiquen para que dello conste y sea notorio a todos y rreservose proveer y ordenar lo que mas convenga durante el termino de mi visita fecho en la çiudad de Ançerma a catorçe dias del mes de abrill do mill y seysçientos y veinte y siete años
va testado y va entre rrenglones cobren, ni, vala
enmendado cobrar,  entre renglones no an de ser, si no fuere de paso
[Rubricado: Lesmes Despinosa Saravia]
Ante mi
[Rubricado: Rodrigo Çapata]

 

DOCUMENTO 2

RESUMEN DE LA VISITA DE LESMES DE ESPINOSA Y SARAVIA,
IBAGUÉ, 20 DE MAYO DE 1627

Grabado-Huaman-Poma-de-Ayala.png

Grabado de Felipe Guamán Poma de Ayala
 representandoa la Real Audiencia de Lima.

DOCUMENTO:      

Testimonio de lo hecho en la visita de Ançerma, Cartago, Arma y Toro

FUENTE:                      

Archivo General de la Nación. Visitas Cauca, t.1, ff. 418r-421r.
Transcripción de José Manuel González Jaramillo, historiador de la Universidad Nacional, sede Medellín, quien entregó copia de ella en el Foro de Historia que se hizo el 27 y 28 de septiembre de 2007 en el marco de la Semana Cultural “475 años del nombre de Riosucio”, con autorización para publicarla.

RESUMEN

Relación que hace Rodrigo Zapata, escribano de Lesmes de Espinosa y Saravia, del recorrido de este oidor por las provincias dichas, con especial referencia a las visitas de los reales de minas de oro del cerro de Buenavista (al parecer Batero, Quinchía), la Vega de Supia, Quiebralomo, la Montaña y el cerro de Marmato, y a cómo “mandó reducir y poblar los naturales a poblaciones con doctrinas enteras y les señaló sus términos y resguardos y los amparó en ellos”. Hace mención especial de los Sonsones (los últimos indígenas Arma que quedan, y que habitan hoy en el Resguardo de San Lorenzo, en Riosucio). Menciona también que los encomenderos fueron investigados y sancionados algunos, y que el oidor dejó ordenanzas tanto para el gobierno de los indios como para el manejo de las minas.

NOTA:

Se conservó la ortografía de la transcripción del original.

TEXTO:

[Al margen: Testimonio de lo hecho en la visita de Ançerma, Cartago, Arma y Toro] Yo Rodrigo Çapata, scrivano del Rey Nuestro Señor y de las visitas generales del Nuebo Rreyno y sus provincias sertifico que la Real Audiencia de Su Magestad del dicho Nuebo Rreyno de Granada despacho su provision Real y dio comision general de Visita en conformidad de las Rreales Cedulas cometida al señor doctor Lesmes de Espinosa Sarabia Oydor mas antiguo de la dicha Real Audiencia para que visitase los naturales del partido de la provincia de Popayan que caen en su districto comensando desde la ciudad de Anserma y luego la de Cartago y villa de Arma y las ciudades de Ybague, Tocayma y Mariquita de los partidos de Tierra Caliente en conformidad de la dicha comision y provicion Real dada en la ciudad de Santa Ffee a dies y seys de nobienbre del año proximo passado de mil y seyssientos y veynte y seys en cuya execucion partio de ella a veynte y siete de dicienbre del dicho año y fue continuando su viaje caminando por las dichas ciudades de Tocayma Yvague Cartago y a la de Anserma donde llego a doce de febrero pasado de este presente año y luego publico la visita general de los indios naturales de ella y la hiso y las discreptiones de todos ellos de los encomenderos de la dicha ciudad de Ansserma y sus rreales de minas de oro y su juridicion donde huvo dies y ocho encomenderos y quatro sientos y treynta y tres indios utiles presentes de rrepartimientos y siento y sinco de minas y saca de oro de ellos asi de los que antes avia como de otros que se ausentaron de nuebo que todos unos y otros fueron quinientos y treynta y ocho indios utiles sin sus caciques y rreservados ausentes mugeres y sus hijos y familias =

Hiso informaciones secretas y otras diligencias y de las culpas y exesos que de ellos rresultaron hiso cargos a los encomenderos y otros personas culpados y sustancio los cassos y los determino por las sentencias y los executo y exivieron los titulos de sus encomiendas y se vieron. Anduvo y vio personalmente los pueblos y rrepartimientos de yndios de la dicha ciudad de Anserma y sus reales de minas de oro del serro de Buenavista, La Vega mas de Supia Quebra //[fol. 418V]// lomo y la Montaña y serro del Marmato y los demas de la dicha ciudad de Anserma y su juridicion procedio contra particulares personas y sobre rrescates rresgatadores con los indios y negros esclavos de las dichas minas y asimismo contra los que trataron y contrataron con oro en polvo sin quintar y marcar y las hiso  causas y las sustancio y determino cuyas sentencias que pronuncio executo y cobro las condenaciones que les hiso =

Asimismo se manifestaron y hiso lista de todos los negros esclavos que avia y se hallaron en las dichas minas y saca de oro que tenian los señores de quadrillas de ellos con distincion en cada Real que aviendo hecho rregulacion de los dichos negros esclavos consto que fueron duçientos y treynta y uno [al margen: negros 231] hiso platicas a los indios y encomenderos y señores de quadrillas de negros esclavos dandoles a entender en diversas ocaciones el efecto de su venida y de la dicha visita haciendo presentacion del intento de Su Magestad y de sus cedulas proviciones y ordenansas Reales i de las penas inpuestas a los encomenderos y demas personas que injurian agravian castigan i maltratan a los indios y a ellos tanbien se les dio a entender las obligaciones que tenian y como los venia a visitar y anparar y por ellos a su entera livertad y a rreducirlos y poblarlos para ser mas bien dotrinados y governados y a procurar su bien y que sean rrelevados y bien tratados y tasarlos en tributos siertos y quitarles el servicio personal y lo demas que resfieren las dichas Rreales Cedulas que tratan de la dispocision de las visitas y que manifestasen los daños agravios castigos y malos tratamientos que avian rresevido para que fuesen castigados asi sus encomenderos como las demas  personas que los huviesen offendido enjuriado y maltratado.

Ynformose por memoriales y advertencias de todo lo conveniente de personas celozas ececiasticos y seculares e de zelo // [fol 419r]// y de esperiencia y para mas bien asertar lo vio todo por vista de ojos mando rreducir y poblar los naturales a poblaciones con dotrinas enteras y les señalo sus terminos y rresguardos y los anparo en ellos y señalo a los curas dotrineros los estipendios convenientes en cada una dellos para su segura sustentacion a cata de los tributos que los indios an de pagar a sus encomenderos y proveyo las iglecias de ornamentos para selebrar el culto divino y administrarles los santos sacramentos y tanbien de crismera de plata a costa de los dichos encomenderos prorrata y proveyo que los dichos negros esclavos de mina tengan dotrina y sean bien sustentados y tratados =

Mando quitar i demoler los hatos de ganados mayores que havia en perjuisio de los indios de la nueba poblacion que fundo en el sitio de la Vega mandandolos a otras partes donde sin el dicho perjuisio les señalo sitios y tierras en que estubiesen para cria y parto de los ganados y sustento de la Rrepublica // algunos encomenderos que fueron privados de los indios de sus encomiendas por exsesos y malos tratamientos que contra ellos rresultaron apellaron de sus sentencias y condenaciones para la dicha Real Audiencia [testado: proveyo]

Proveyo los autos convenientes sobre el buen cobro de los rreales quintos de Su Magestad pertenecientes y alcavalas y sobre los rrescates con los indios y negros de las minas =
Nombro persona por protector y administrador general de los indios de la dicha ciudad de Anserma y hiso ordenansas para su buen govierno y bien comun de la republica [testado: pañoles] de los españoles y les proveyo del servicio conpetente de indios mitaayos y consertados e indios de servisio pagandoles los salarios y jornales señalados en las dichas ordenansas y hiso tasas de los tributos que los dichos indios an de dar y pagar a sus encomenderos cada uno de ellos a rason // [fol 419v]// de sinco pesos de oro cada uno y una gallina al año desde edad de dies y siete años hasta las sinquenta y quatro cunplidos asi de los rrepartimientos como de las minas con las clausulas contenedas en las dichas tasas y les quito el servicio personal =

Asimismo hiso ordenansas para el buen govierno de las dichas minas y saca de oro de ellas en que se an de ocupar por mita los indios mudandolos cada año con el dicho salario que les señalo por dia en conformidad de la Rreal Cedula de Su Magestad dada en Aranjues a veynte seys de maio del año passado de seyssientos y nuebe y las dichas tasas y ordenansas fueron leydas publicadas y notificadas y se asentaron en el libro del cavildo de la dicha ciudad de Anserma para que fuesen notorios y se guardasen y de algunos de ellas dichas ordenansas y otras cosas se apello por algunas de las partes para la dicha Real Audiencia y sin envargo los mando executar =

Nonbro por executor de las dichas ordenansas y tasas al teniente de governador de la dicha ciudad de Anserma y en su ausencia al alcalde ordinario mas antiguo de ella y en ausencia de amvos al otro alcalde ordinario de modo que solo aya  un executor y no mescla de muchos jueses ques causa de grandes incovinientes para los indios [repetido: para los indios] en su entera libertad y ordeno y mando que pena de privacion de las encomiendas ninguno se sirviese de los dichos indios sino fuese de los señalados por rrepartimiento conforme a las [testado: dichos] ordenansas y con autoridad del executor de ellas y pagandoles sus trabajos y conciertos conforme a ellas =

Cobraronse las condenaciones que se pudieron cobrar y por la mucha pobresa de los encomenderos no se pudieron cobrar quatrosientos y noventa pesos de oro de veinte quilates [al margen: Ançerma 490 pesos] que se quedan debiendo para cuya seguridad quedaron encargados los tri //[fol 420r]// butos de los indios y persona para la efectiva cobranza por no perder tienpo en detenerse a la dicha cobransa por excusar costos y salarios a los dichos vezinos y encomenderos =

Mando sacar de una rancheria que avia en la juridicion de la ciudad de Arma unos indios que se llamavan de Sonson que estavan retirados y oprimidos y ser pocos los demas de ella naturales de otras partes casados y enparentados mucho tienpo a con los de Sonson y los mando poblar y reducir a la dicha nueba ppoblacion de La Vega con otros para que sean dotrinados y por no tener encomendero los puso en la Corona Real de Su Magestad =

Hiso diligencia con el Obispo de la provinçia de Popaian por cartas que estan en los autos que proveyese dotrineros pasados por el patronasgo Real como lo a comensado a haser en la dicha nueba poblacion de La Vega y en la dicha ciudad de Arma en el inter que se ponia en propiedad y al tienpo de su partida quedaron todas las poblaciones con dotrineros y solo quedo sin el el pueblo nuebo de La Montaña aviendo acusado por muchas cartas al obispo lo nonbrase y que todos fuesen pasados por el patronasgo Rreal =

[Al margen: Arma] Visito asimismo los indios naturales de la dicha ciudad de Arma que fueron muy pocos y la tierra por falta de naturales esta casi despoblada y desmantelada y fue cura a la dicha ciudad que envio el Obispo de Popayan y el dicho señor oydor proveyo auto para que se le pagase su salario en la Real Caxa de Cartago =

[Al margen: Toro] Partio de la dicha ciudad de Anserma a dies y siete de abril pasado de este presente año y fue a la de Toro donde visito y hiso descripcion de los indios encomendados en los encomenderos de esta que son muy pocos y proveyo en todo lo mas conveniente los quales quedaron tasados en tributos siertos en oro y quitado el servicio personal =

Entro en la ciudad de Cartago a veinte y quatro del dicho mes //[fol 420v]// de abril y visito y hiso descreptiones de los indios encomendados y hallo trese encomenderos y siento y dies y nuebe yndios utiles tributarios que los ausentes son mas que los presentes sin los caciques rreservados y sus mugeres hijos y familias y todos los presentes los mando rreducir y poblar en un pueblo junto a la dicha ciudad de Cartago y les señalo sus tierras y rresguardos y les dexo con dotrina entera a cargo de un rreligioso de la orden de San Francisco con estipiendio que le senalo =

Y asimismo ordeno otra dotrina aparte de clerigos de la jente de los hatos de los ganados y estancias de las savanas de la dicha ciudad de Cartago y les señalo su estipendio a costa de los dueños de los dichos hatos repartido entre ellos =

Hiso informaciones secretas y cargos a los encomenderos de las culpas y exesos que contra ellos rresultaron y sustancio y concluyo las causas y las determino por sus sentencias y executo algunas de ellas cobrando las condenaciones que se pudieron cobrar y quedaron debiendo [subrayado: ducientos y noventa y tres] pesos de oro de a veinte quilates [al margen: Cartago 293 pesos] por la provesa [sic] de los encomenderos para cuya cobransa quedo persona por no detenerse ni causar costos y salarios hiso ordenansas para el buel govierno de los indios y tasas de sus demoras y tributos que an de dar y pagar en cada un año a sus encomenderos de sinco pesos de oro y una gallina y taso asimismo los salarios y jornales que los indios an de ganar por sus servicios y trabajos y asimismo hiso ordenansas de minas señalo el numero de indios que por tanda an de andar ocupados en su labor y veneficio y el salario que por dia se les a de dar y pagar y se leyeron publicaron y notificaron a las partes y algunas de ellas apellaron de las// [fol 421r] // ordenansas poblacion y estipendios y otras cosas y sin envargo se mandaron executar =

Nonbro protector y administrador general de los dichos indios y asimismo nonbro por executor de las dichas ordenansas y tasas al teniente de governador de la dicha ciudad de Cartago en la forma que queda rreferido =

Visito la Real Caxa y Acienda de Su Magestad de la dicha ciudad de Cartago y a los tenientes de officiales rreales de ella y proveyo que los mil y docientos y ochenta y tres pesos dos tomines y sinco granos de buen oro de veynte y dos quilates y medio que hallo en la dicha Real Caxa en varras y pedasos de oro pertenecientes a Su Magestad de su Rreal aver lo enviasen y rremitiesen luego como se hiso a la Real Caxa de la ciudad de Santa Ffee del dicho Nuebo Reyno de Granada y hiso informaciones y averiguaciones del modo que los dichos tenientes de officiales reales avian tenido en el uso de sus officios y de lo que della resulto hiso cargo i sustancio y determino la causa por sentencia que pronuncio en ella = Y visito la fundicion y ensaye de la dicha Real Caxa y en todo proveyo lo conveniente =

Partio de la dicha çiudad de Cartago a seys de este presente mes de mayo y entro en la de Yvague a trese del donde actualmente queda entendiendo asimismo en la visita de estos naturales en conformidad  de su comision y en este estado queda la dicha visita como esto y otros casos largamente consta por los autos originales de ella que ante mi an pasado y quedan en mi poder a que me rremito y doy el presente testimonio por mandado del dicho señor oydor visitador general en la çiudad de Yvague a veynte de mayo de mill y seys sientos y veinte y siete años
va testado proveyo, pañoles no valga // entre renglones y uno, dichos
[Rubricado: Rodrigo Çapata]

 DOCUMENTO 3
TEXTOS VARIOS DE LA VISITA DE LESMES DE ESPINOSA, 1627

http://portalacademico.cch.unam.mx/materiales/prof/matdidac/sitpro/hist/univ/univ1/HUMCI/Guaman4.jpg
Funcionarios de la Real Audiencia de Lima,
 en: Guaman Poma de Ayala, Nueva Crónica y Buen Gobierno

DOCUMENTO:

Textos varios de la visita de Lesmes de Espinosa y Saravia a la Provincia de Anserma.

FUENTE:                       

Archivo General de la Nación (sin referencia)
Transcripción de José Manuel González Jaramillo, historiador de la Universidad Nacional, sede Medellín, quien entregó copia de ella en el Foro de Historia que se hizo el 27 y 28 de septiembre de 2007 en el marco de la Semana Cultural “475 años del nombre de Riosucio”, con autorización para publicarla.

RESUMEN

Doc. I del 20 de marzo de 1627. Estado en que quedan la doctrina de La Montaña. Saca de Quiebralomo a los indios de Supía la Alta y los pasa para Supía La Baja, y en su lugar introduce dos cuadrillas de negros “que serán de más provecho que lo que eran los indios”. De la Vega sacará a los españoles y dueños de estancias y meterá el repartimiento de Pirsa, Supía la Alta, Supía la Baja y más de setenta personas que se han sacado de Sonsón. Organiza cuatro doctrinas (La Montaña, Quiebralomo, La Vega y Marmato) para que sus habitantes no tengan que caminar las ocho leguas hasta Anserma. Minas y negros de Marmato.
Doc. II del 31 de marzo de 1627. Declaración de Francisco de Cartagena, , sobre las cuatro doctrinas que deja fundadas Lesmes, con número de habitantes indios y negros.
Doc. III de 1627. Listado que hace Francisco Cartagena de “personas” (españoles) que viven en La Vega y Quiebralomo.
Doc. IV de 1627. Relato de la fundación del pueblo de Tabuya, donde son concentrados los pueblos de indios cercanos a la ciudad de Anserma, así como los de Chatapa y Usma,  Tuza, Apía la Baja, Apía de Juan Benítez, Supinga, Andica y Cumba, Guacaica, Curumbi, y Provincia.
Doc. V de 1627. Resumen de la repartición de tierras por linderos generales a los indios de Sonsón (la estancia que era de Manuel Murillo), a los de Supía La Alta y Arquía (se les conservan las que siempre han tenido), a las de Supía la Baja (también les conserva sus tierras, de la roza del cacique don Gaspar hacia arriba), a los de Pirsa (desde la roza de don Gaspara para el otro lado), y a todos en común para sus ejidos el potrero grande que hay debajo de la tierra que queda de los Sonsones y el llano de la Vega hacia el camino de Pirsa. Se ordena cómo debe ubicarse cada pueblo en la iglesia.
Doc. VI de 1627. Francisco Llorente, procurador de Anserma, da indicaciones de cómo distribuirse el trabajo en la minas y en el servicio de ellas por los negros y por indios.
Doc. VII de 1627. Lista de negros libros que hay en Quiebralomo (11 personas).

NOTA:
Se conservó la ortografía de la transcripción del original.

TEXTO:

I

[Fol 61r] […] quedan dispuestas quatro doctrinas para que V Sa se sirba de probeherlas La Montaña que es un repartimiento y un pueblo muy agradable de temple frio donde ay mucha chusma y tierra en que todos los yndios chicos y grandes sacan oro y estan señalados mas de doze yndios de mina con zien pesos de buen oro de estipendio que seran bien pagados y lo que los yndios de mina suelen pagar esta es doctrina de mucho regalo y poco trabajo para quien //[Fol 61v]// la sirbiere. La doctrina de Quiebralomo en que este el Pe Pedro del Pozo queda mejorada porque en lugar de unos pocos yndios de Supia la Alta que desde su prinzipio tubo que estos se an de poblar en la Bega le an sobrebenido dos cuadrillas de negros razonables de don Gaspar de Borja y Andres de Cardenas que entiendo que seran de mas probecho que heran los yndios. La doctrina de la Bega donde estan poblados algunos españoles y dueños de estanzias y hatos cono sus casas y familias y a donde concurren algunos mercaderes. Aqui he de poblar el repartimiento de Pirsa y Supia la Alta y Supia la Baxa y mas de setenta personas que he sacado de Zonzon donde estaban retirados mas a de diez y seis años sin poder ser doctrinados aunque he entendido que alguna bez yba un Pe clerigo que V Sa tiene allí muchos años a por ynter [roto] Arma que quando estubiera pasado por el patronazgo Real no se satisfazia la conzienzia de Su Magd ni la de la Real Auda ni yo me //[Fol 62r] // asignaría en la mia sino dexar las doctrinas de modo que en cada una dellas asistiese el doctrinero todo el año para socorrera al punto de la nezesidad a la confesiones bautismos y matrimonios en esta poblazion y doctrina de la Bega quedo actualmte ocupado y con deseo de que sea la mejor de toda esta Probinzia porque me persuado que assi ynporta al serbizio de Dios Nro Sr y al aumento de los Reales Quintos sera nezesario para que se consigan mis yntentos y que se animen los españoles que aqui estan poblados y que se poblaren a concurrir en la paga del estipendio en lo que fuere justo que V Sa ordene y mande que el Pe doctrinero diga dos misas la una en la yglesia de los yndios y la otra en la de los españoles que distaran menos de un quarto de legua de sierra muy llana a se de probeer con titulo de doctrinero de los yndios y cura de españoles y serbirse V Sa de conzederles que en su parroquia //[Fol 62v]// cumplan con la yglesia los españoles que estan poblados en todas estas quatro doctrinas con todas sus familias y los tratantes que a la sazon de la Semana Santa se allaren en ellas porque es cosa dura y lastimosa obligarles a yr Ansrerma que dista desta Vega ocho leguas de muy mal camino y no todos pueden ni tienen comodidad para poder yr y a bezes el rigor del tiempo lo ynpide y he entendido que por estas causas muchas mujeres se quedan y algunos de los hombres sin cumplir con su obligazion por parezerme que V Sa conzedera a los españoles esta mrd me he empeñado en animarles a que agan buena yglessia y a pedirles socorran entre todos lo que fuese menester para ornamentos del altar y de el sazerdote que an en la yglessia lo ay de ningun jenero ni manera. La doctrina del el Marmato a donde para el estipendio an ofrezido los españoles que alli residen que tienen negros de mina setenta y ocho pesos de buen oro y ay [roto]ze yndios y setenta negros que tanbvien an de //[Fol 63r]// pagar lo que se tasan por cabezas como lo bera V Sa por la memoria ynclusa esta doctrina presumo sera de probecho lo zierto es que la riqueza de aquel sitio prometen durazion y aumento para el doctrinero. En las tres doctrinas de la Montaña, Bega y Marmato no ay ornamentos y calizes ni crismeras ni misales ni manuales ni aun ymagenes en los altares porque las que ay son antiguisimas de mala pintura y al temple y algunas de papeles esto me tiene cuydadoso y apretado y entendiendo en el remedio […] a de assistir a pie quedo los ranchos de los negros y yndios distan entre ssi en contorno de una legua de aspero camino […] en la yglessia del Marmato _____ los yndios de Catalina Cano que tiene Yglesia en distazia de un quarto de legua […] porque por Semana Santa ay tan grandes aguazeros que es muy dificultosso el poder salir aun aqui a la Bega yo que he andado el camino lo zertifico […] //[Fol 64r]// de la Bega 20 de marzo de 1627 años [rubricado: Lesmes Despinosa Saravia]
Fol 65r

II

Relacion de las poblaciones que a ordenado se hagan el señor dotor Lesmes de Espinosa Saravia […] en la visita que a fecho y va haçiendo de los naturales del Partido de la çiudad de Ançerma y de los Reales de Minas de yndios y negros esclavos de quadrillas […] que son quatro pobaçiones en esta manera=

Poblaçion del Rl de minas del Marmato de que es dotrinero el Padre Juan de Mesa de Betanços presbytero
En esta Poblaçion ay onçe yndios barones de travaxo con sus familias de las encomiendas de Catalina Cano y Christoval Blandon_____________ [al margen: 11 ynos]
Ay setenta negros esclavos de mina y rroça barones y hembras de hedad para travaxar de diferentes señores de quadrillas __________ [al margen: 70 negros]

[Fol 65v] Poblacçion de la Montaña encomienda de Franco de Herrera que asta agora a dotrinado el padre Juan de Mesa ___________
En este repartimiento ay roça y mina çinquenta y çinco yndios utiles de travaxo y tres reservados y çiento y sesenta y ocho personas sus mugeres hijos y familias _____ [al margen: 55 ynos / 3 rdos / 168 pas]

[fol 66r] Otra poblaçion en la Bega y Rl de Minas della ___
Ay ochenta yndios utiles de travajo sin sus mujeres hijos y familias de roça y de mina de diferentes encoms que se reduçen y se an de poblar en otra poblaçion en la qual concurren çinquenta y un esclavos de mina de diferentes señores de quadrillas y tres dueños de hatos de ganado bacuno y con otros dos que asi mismo ay son todos çinco hatos […] [al margen: 80 ynos / 51 negros // hatos]

Dotrina del Rl de minas de Quiebralomo […]
Tiene esta dotrina tres quadrillas de yos de mina en que ay veinte yndios sin sus mugeres y familias _____ [al margen: 20 ynos]
Tiene asimismo ciento y diez esclavos de mina barones y hembras grandes y pequeños _______ [al margen: 110 negros]

[Fol 71r, Declaración de Francisco de Cartagena, vecino de la Vega de Supía, Anserma, 31 de marzo de 1627]

III

Memoria de las perssonas que rresiden en las Vegas de Supia Quibralomo y çupia la alta ___   Quiebralomo
El Capn Don Lucas decas de Salazar sin su muger y famia
Vega     Doña Ysabel Ortiz casada su marido ausente
Vega     Doña Maria de Cartaga muger de Gregorio de Rrodas ausente
Miguel Morillo y su familia
Diego de Cartaga y su muger
Pedro de Cartaga y su muger
Doña Ysabel de la Serna biuda y su hijo Franco de Cartaga
Favian Ortiz y su muger
Alo de la Peña
Jun de Rrivera y su muger
Jun Biberos y su muger e hijos
Jun Diaz de la Serna y su muger
Doña Ysabel de Alcala biuda y su familia
Doña Micaela mgr de Miguel de Morales
Franco Llorente                                               Quiebralomo
Pedro de Moreta                                           Quiebralomo

                [Rubricado: Franco de Cartaga]
Andres de ______                         Quiebralomo
Don Gaspar de Borja                     Quialomo

IV

 [Fol 110r] [pueblos indígenas de Anserma, a ser poblados en Tabuya]

[…] mande que sean reduçidos y poblados y agregados en el dho pueblo sitio y asiento de Tabuya los yos de los repartimtos comarcanos a esta çiudad y su contorno que son Chatapa y usma= tuça = apia la vaja= apia de Juan Benitez= Supinga= Andica y Cumba Guacaica= çurumbi = y provinçia, que todos con los de Tabuya y El Peñol son çiento y sesenta y seys yos utiles tributarios sin viexos reservados ausentes caçiques mugeres y sus familias […] y se pueblen haçiendo sus casas y buhios para su bivienda por barrios cada pueblo de por se distintos pero no juntos a la vista unos de otros que al son de la Campana la puedan oyr y acudir a la yglesia y los caçiques capitanes yos mas principales hagan sus cassas mas cerca de la ygelsia en sus barrios con su plaça quadrada delante de la yglesia haciendo sus calles en forma de pueblo en buena poliçia conforme a la traça y planta de que se le a hecho demostraçion compeliendo a todos los dhos yos a que sean reduçidos y poblador en la forma referida señalandoles //[Fol 110v]// sus solares y huertas y que planten luego sus platanares yucales y batatales y otros arboles frutales raizes y legumbres que se dan en el dho sitio para que bivan y asistan en el de ordinario […] El fruto que en ellos tienen y los dhos encoms les den y ayuden con las herramientas bestias y avio nesçesario para llebar sus comidas y trastes y acarrear las maderas para los edifiçios […]

V

Fol 140v, Repartición de tierras
A los yndios de Sonson se le señala la estançia de Miguel Morillo Labrador […] para q las rrepartan entre si y sus familias […]
A los yndios de Supia la Alta y Arquia les da señala y adjudica todas las tierras q tenian y poseian y an goçado y poseido antes de este reduçion y poblaçion y an tenido por terminos y rresguardos y se les ampara en ellos y en sus huertas çercados y platanares yucales y arboles frutales[…]
A los yndios de Supia la Baja les deja anpara y adjudica en todas las //[Fol 141r]// tierras y rresguardos y sus terminos que an tenido goçado y poseido hasta el dia desta rreduçion hasta la roça que actualmente tiene el cazique don Gaspar y de alli corriendo la loma arriba atravesando el camino rreal q va a el rio Grande […] y assi mismo les ampara en los sitios de su pueblo viejo casa huertas y çercas platanares yucales y batatales[…]
A los yndios del pueblo de Pirsa se les da y señala desde la dha rroza del cazique don Gaspar […]
Y el potrero grande q esta linde con las tierra señaladas a los yndios de Sonson son vertientes de la dha loma queda por comunidad a todos los dichos quatro repartimientos en que ençierren sus bestias y ganados[…]
Y toda la tierra que ay en el llano de la Vega //[Fol 141v]// por bajo del dho pblo nuevo hacia el camino de Pirsa se señala a todos los dhos ynos de sus nombrados para exido comun de sus bestias y ganados[…]
Y las sobras de tierras que ay en la dha nueva poblaçion se aplican a cada uno de los dhos pueblos conforme estan plantados y situados.
Y se manda a todos los dhos yndios que en los asientos de la dha yglesia guarden la orden q por Su Mrd se a dado que es que a la mano derecha de las puertas que estan frontero una de otra hazia el altar se sienten los yndios de Supia la Baja y al lado yzquierdo los de la Alta y de las puertas abajo los yndios Pirsas y Unbrias al lado derecho y los ynos de Sonson a la yzquierda […]

VI

Fol 262r. Francisco Llorente, procurador general de Anserma
[…]  digo que como es notorio en este distrito ay muchas minas de oro asi de vetas como de veneros muy ricas y no se labran por aver faltado los esclabos que en este ministerio sirvieron estando como estan yermas y despobladas de mas de veinte años a esta parte labrandose en estos tiempos las de menos sustançia por se mas façiles respecto a la poca jente que ha quedado de que ha resultado la gran diminuçion y pobreza general de esta republica por no aver en ella otros frutos ni grangerias mas del oro que de las dichas minas se saca con que asi mesmo ha sessado el mucho trato y comerçio que avia en todo este Reyno […] y es muy çierto que los dichos yncombinientes se repararian con que la mayor parte de los yndios de esta provinçia se hechassen al benefo  y labor de las dichas minas que asi mesmo resultaria en mayor bien suyo respecto a que podran con suabidad pagar su demora y que seran mas aprobechados bien bestidos conserbados y menos trabajados como se se manifiesta en los pocos que andan en el dicho ministerio por ser façil y de poco trabajo y los temples de las dichas minas muy sanos y a propossito para su abitaçion  […]//[Fol 262v]// […] que esto no sea con la asperesa y rigor que hasta aqui han ussado los encomenderos en querer ellos solo gozar del servio de los dichos yndios sino que se haga generalmente para los dueños de quadrillas desclabos porque puedan con mas comodidad beneficiar las minas y laboreo de _____ que es lo mas essençial e ymportante dellas ayudandose dellos en lo necesario de acequias de aguas rancherias harrias [sic] y dichas labores atento a ser los dichos esclabos muy pocos y divertidos en los dichos ofiçios […]

VII

Fol 400r, memoria de los negros libres que viven en las minas de Quiebralomo y la Vega
Franca de Salazar mulata libre bieja de mas de sesenta años pobre
Madalena Ranjel negra ora bieja y pobre no a pagado nunca reqo
Santiago negro oro de mas de setenta años lo libró su amo por biejo
Ana mulata biuda bieja y miserable con nuebe yjos
Juana Dabila bieja y pobre no a pagado nunca requinto
Maria orra dizen paga reqto a los ofiziales Reales de Cartago está esta ausente
Maria Jorle ausente paga a los ofiziales reales de Cartago
Juan Bermejo zanbaygo esta en Caramanta
Catalina de Orozco bieja y pobre no a pagado nunca requinto es mulata//[Fol 400v]//
Simon mulato de onze o doze años yjo de Micaela yndia forastera libre aprende oficio de herrero
Tomas ermano de Simon de siete o ocho años yjo de la dha yndia y de un negro
Todos los quales negros y negras y mulatos residen en las dhas minas y a los mas les an dado libertad sus amos por ser biejos y ynutiles y son muy pobres que comen de limosna o sacando un tom[roto: in] del rio de San Juan para su sustento […]