PROYECTO DE LEY 160 DE 2005 – CÁMARA 298 DE 2006 - SENADO
PROYECTO DE LEY Nº _______ DE _______
POR EL CUAL SE CREAN LOS COMITES PRO CELEBRACION DEL BICENTENARIO DEL GRITO DE INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SE AUTORIZAN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- La Nación se asocia a la celebración del Bicentenario del grito de Independencia de la República de Colombia que se cumple el 20 de julio de 2010.
ARTICULO SEGUNDO.- Para exaltar la conmemoración del Bicentenario del grito de Independencia de la República de Colombia, a partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341, 151, 345 y 346 de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2006 y siguientes hasta el 2010, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés social, así como para la recuperación del patrimonio histórico y consolidación del capital cultural, artístico e intelectual.
ARTICULO TERCERO.- Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Para preparar las celebraciones aniversarias del grito de Independencia de Colombia, se autoriza la creación de Comités a nivel de la Nación, los Departamentos y Municipios, así:
El Comité Nacional estará integrado por el Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Cultura o su delegado, como Vicepresidente; el Ministro de Transporte o su delegado; el Ministro de Educación Nacional; el Director del Departamento de Planeación Nacional; el Presidente de la Academia de Historia de Colombia o su delegado, quienes direccionarán los Comités Departamentales y Municipales, con el fin de asegurar el éxito de los programas culturales, deportivos y
demás eventos conmemorativos del grito de independencia de la República de Colombia.
Este Comité estudiará y programará el enlucimiento y reparaciones urgentes de los principales edificios nacionales, cada año a partir del 2006 hasta el 2010 para su ejecución, y coordinará los eventos cívicos, culturales, artísticos y deportivos que se programen para la conmemoración de esta efemérides nacional.
Los comités Departamentales estarán integrados por los Gobernadores de los respectivos Departamentos, quienes los presidirán con el concurso de los Secretarios de Educación, Rectores de las Universidades públicas y privadas.
Estos Comités se encargarán de programar los eventos culturales, artísticos y deportivos, con el objeto de festejar la Independencia de Colombia, y ejercerán el control del enlucimiento y reparaciones locativas de los edificios de propiedad del Departamento.
Los Comités Municipales estarán presididos por los Alcaldes Municipales con el concurso de los Secretarios de Educación, de dos Rectores de Colegios Públicos o Privados y un Profesor Licenciado en Ciencias Sociales.
Estos Comités se encargarán de programar el enlucimiento de los edificios públicos municipales así como de los privados y elaborará anualmente el programa a desarrollarse el 20 de julio de 2010 e informará al señor Gobernador los resultados de su gestión al término de cada vigencia fiscal.
PARAGRAFO: La pertenencia y participación en estos Comités serán ad honoren para todos sus integrantes.
ARTICULO QUINTO. Las Academias de Historia o centros de estudios históricos legalmente constituidos en el territorio nacional, prestarán a los Comités pro celebración del bicentenario del grito de Independencia de Colombia, todo el concurso que les fuere solicitado como entes consultivos para el control de la calidad y la verdad histórica de los trabajos literarios, representaciones teatrales u obras artísticas que con motivo a este efemérides preparen las Universidades, Colegios, Escuelas de carácter público o privado o de grupos teatrales particulares.
ARTICULO SEXTO. Autorízase mediante esta Ley al Ministerio de Educación Nacional la creación de la Mención de Honor a los mejores grupos teatrales representativos de los gritos de Independencia de las ciudades de Cali, 3 de julio de 1810, Bogotá, 20 de julio de 1810 y Cartagena 11 de noviembre de 1811, para cuya premiación se atenderá el concepto de cada una de las Academias de Historia de las precitadas ciudades capitales.
ARTICULO SEPTIMO. Autorízase mediante esta Ley al Ministerio de Comunicaciones y Cultura, en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, el RTVC y la Comisión Nacional de Televisión, la preparación y divulgación de una serie especial de programas de Televisión dedicados a la divulgación del tema de la Independencia de Colombia durante el año 2010, con una periodicidad de por lo menos un programa cada semana por los canales públicos, incluidos los canales regionales de propiedad oficial.
ARTICULO OCTAVO. Autorízase mediante esta Ley, al Ministerio de Hacienda para gestionar ante la Junta Directiva del Banco de la República la emisión de una moneda durante todo el año de 2010, con la efigie del Prócer JOSE MARIA CARBONEL, por su valerosa actuación en el grito de Independencia del 20 de julio de 1810.
ARTICULO NOVENO.- Autorízase mediante esta Ley, al Ministerio de Comunicaciones y ADPOSTAL, la emisión de una estampilla o sello para el servicio de correo, conmemorativos del Bicentenario del grito de Independencia de la República de Colombia con la efigie del Prócer JOSE MARIA CARBONEL durante todo el año 2010.
ARTICULO DECIMO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, los Departamentos y Municipios de la República de Colombia.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La presente ley rige a partir de su sanción.
LUIS ANTONIO CUELLAR Representante a la Cámara Departamento del Valle del Cauca
EXPOSICION DE MOTIVOS
Permítaseme presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el presente Proyecto de Ley “POR EL CUAL SE CREAN LOS COMITES PRO CELEBRACION DEL BICENTENARIO DEL GRITO DE INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SE AUTORIZAN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, presentado con suficiente antelación para que los objetivos que se persiguen puedan tener eficaz cumplimiento en el tiempo.
Sabido es por los colombianos que el 20 de julio de 1810 un grupo de criollos con el apoyo multitudinario popular protagonizó el grito de independencia del gobierno español, lo que se constituyó en el primer paso de lo que había de ser una larga y difícil lucha que se consolidó en 1819, tras una pléyade de mártires y héroes que la historia conoce con el título de la Independencia.
La nueva Historia de Colombia, una escuela de investigadores que ha dado a conocer profundizaciones históricas que no han esclarecido demasiados hechos a los colombianos, han destacado de manera sobresaliente el papel extraordinario de salvación del movimiento popular, en su momento más crítico y cuando todo indicaba que la desidia general y la falta de interés comunitario podía dar al traste con el movimiento, que tuvo el prócer JOSE MARIA CARBONEL, una de las primeras víctimas de la reconquista, por lo que en este proyecto de ley para regular las celebraciones aniversarias se le quiere rendir un homenaje muy especial a este colombiano de enormes raíces populares y democráticas.
En la posibilidad de prever una celebración adecuada, se deben ordenar legalmente los marcos generales correspondientes, coordinados por quienes conocen la materia de manera amplia y puede dirigir una fiesta de la nacionalidad en la que se consoliden los conocimientos y las apropiaciones de las luchas, victorias y derrotas de quienes nos antecedieron en la conformación de la República para lograr la sociedad actual, con la autonomía constitucional y con la identidad propia de un pueblo que ha sabido darse su destino, con todas las dificultades que ello ha podido entrañar.
Se crean unos Comités especiales que deben pensar, preparar y dirigir los actos de celebración de ese aniversario, en los que deben ser vinculados todos los estamentos sociales y, muy especialmente la juventud y la niñez. Los integrantes de esas comisiones serán personas que tengan relación directa con el proyecto y que lo conozcan desde el aspecto histórico a fondo, para que las programaciones posean coherencia y significado esencial de la representatividad del hecho que tanto mérito tiene para la sociedad colombiana.
En la seguridad que esos actos de celebración requieren de recursos de financiación, se autoriza a los entes oficiales para que hagan las asignaciones presupuestales anualmente durante un lustro, con el fin de que no haya improvisación en lo que se llegare a programar lo que de suyo resulta necesario, se planifiquen las obras y actos que estén listos para el año 2010 y se garantice el éxito de la celebración del bicentenario del grito de nuestra independencia.
Es un proyecto de ley que pretende por encima de todo, despertar un poco más el nacionalismo colombiano y el sentido de pertenencia a todo lo nuestro, factor necesario para emprender tareas conjuntas exitosas entre todos los habitantes de este territorio.
OBJETIVO GENERAL
Este proyecto de ley pretende como objetivo general despertar el nacionalismo colombiano, tan echado a menos por estas calendas, y motivar el sentido de pertenencia por todo lo nuestro, como un factor indispensable para emprender tareas conjuntas que resulten exitosas entre los habitantes del territorio nacional.
OBJETIVO ESPECIAL
Que el Gobierno Nacional, así como los Gobiernos Departamentales y Municipales, cada uno en sus respectivas jurisdicciones se apersonen de la planificación de las obras, como el enlucimiento y reparaciones de los edificios públicos, empezando por el Capitolio Nacional, todo esto cada año y apropien en los respectivos presupuestos las partidas para la ejecución de los obras programadas.
He contado con el apoyo de miembros de la Academia de Historia en la preparación de este proyecto y espero que en su estudio se pueda enriquecer mucho más con el aporte de los Honorables Congresistas y de quienes son expertos en esta clase de conocimientos.
Colombia necesita de actos legales de esta naturaleza para consolidar causas que enaltezcan nuestro orgullo de ser colombianos.
ASPECTOS LEGALES
Este anteproyecto fue consultado previamente por el autor al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio Nº 20050425/003 del 28 de abril de 2005, con el objeto de atender en su proyecto definitivo las observaciones de carácter legal que el Ministerio tuviera a bien advertir, y fue así como el ente ministerial se pronunció en los siguientes términos: “Sobre el particular es preciso aclarar que, si bien el Congreso tiene la iniciativa legislativa para presentar proyectos que decreten gasto público, el legislador debe limitarse a autorizar al Gobierno para que estas apropiaciones puedan ser incluidas en la Ley Anual del Presupuesto, como así lo establece la Constitución Política en sus artículos 151,345,346.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sentado su posición al respecto señalando en la sentencia C-360 de 1996, lo siguiente: “Por ello, respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignación de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posición según la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes, en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en si mismas no pueden constituir órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello”.
El mencionado oficio cita además otros conceptos de la Honorable Corte Constitucional sobre estos particulares, consignados en la Sentencia C-892 de 2002 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
(…) debe recordarse brevemente que, dada su naturaleza especial, las leyes orgánicas cuentan con ciertas características particulares; tal y como lo estableció la Corte en la sentencia C-337 de 1993, estas leyes “gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (art.151) (…) las leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa”.
Finalmente el oficio en comento expresó al autor, el siguiente párrafo: “Agradezco entonces tener en cuenta las anteriores consideraciones, no sin antes manifestarle muy atentamente nuestra voluntad de colaborarle con todo lo referente a su loable iniciativa, dentro de las restricciones legales y constitucionales a las que nos encontramos obligados. (Fdo.) MARIA INES AGUDELO VALENCIA, Viceministra técnica encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En atención a las oportunas sugerencias de orden jurisprudencial, los textos originales del anteproyecto fueron revisados y modificados para adecuar los términos en su redacción, como puede observarse en el Artículo Tercero del anteproyecto que dice “Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley”, como indica la observación escrita en negrilla de la H. Corte Constitucional.
Por otra parte se consultó la Sentencia C – 554 de 2005 del Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría sobre Objeciones Presidenciales al proyecto de ley Nº 223/03 Senado y 109/02 Cámara “Por el cual la Nación se vincula a la celebración de los (60) años del Instituto Caro y Cuervo, rinde tributo de admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras”. En esta sentencia se analizó el Principio de la Legalidad del Gasto Público, cuyo contenido reza:
El gasto público es el empleo del dinero perteneciente al Estado por parte de la Administración Pública.
Este tipo de Gasto, para poder ser efectuado, debe ceñirse a lo estipulado en la Constitución y la ley. Es de acá, precisamente, de donde se deriva el principio de legalidad del gasto público.
Este principio está establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto, según los cuales “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.
Así las cosas, el Congreso puede determinar y autorizar gastos que deba realizar el Estado, no sólo por cuanto es el órgano de representación popular sino igualmente por cuanto es un mecanismo de control del ejecutivo.
Esta posibilidad encuentra sustento en el numeral 11 del artículo 150 Constitucional que establece que al Congreso corresponde “establecer las rentas nacionales y los gastos de la administración”, esto en concordancia con el segundo inciso del artículo 345 ibídem, el cual indica que no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de gastos, y el 346, inmediatamente siguiente, que afirma que no podrá hacerse ningún gasto público “que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los consejos distritales o municipales…”
En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art.346) sino que, además, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art.345) para poder ser efectivamente realizadas.
En este orden de ideas, no cabe duda, que el Congreso cuenta con la posibilidad de decretar gastos públicos y aprobarlos en el presupuesto general de la nación.
La regla general en nuestro sistema constitucional es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto público y excepcionalmente el gobierno Nacional. En efecto, las leyes obligan y las que ordenan gastos públicos también, de lo contrario quedaría su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobierno de turno. En una democracia quien tiene la primacía es el órgano legislativo y así lo quiso el constituyente de 1991 en materia de gasto público. Así las cosas, la generalidad es que el Gobierno Nacional de comienzo a la ejecución del gasto en el presupuesto inmediatamente siguiente.
Por consiguiente, y en el presente caso, esta Corte encuentra que la ley “autoriza al gobierno nacional para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación correspondiente a próximas vigencias, las apropiaciones destinadas a la construcción de obras.
En conclusión, el Congreso estaba facultado para decretar dicho gasto, con base en el principio de legalidad del gasto público, gasto éste que debe incorporarse al presupuesto general de la Nación como lo determina el proyecto de ley, esto es entendida como autorización al Gobierno.
Para concluir con la siguiente DECISION. “En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar INFUNDADA la objeción formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley Nº 223/03 Senado – 109/02 Cámara “Por el cual la Nación se vincula a la celebración de los 60 años del Instituto Caro y Cuervo. Rinde tributo y admiración a su fundador y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras”, en consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD.
Por los motivos expuestos e invocando la jurisprudencia contenida en Sentencia C – 554 de 2005, y atemperado el proyecto de ley a los términos constitucionales, es por lo que se somete a la consideración de la H. Cámara de Representantes el presente Proyecto de Ley en la confianza de encontrar el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresado en su comunicación extensiva a los Ministerios de Cultura y Comunicaciones.
Atentamente,
LUIS ANTONIO CUELLAR Representante a la Cámara Departamento del Valle del Cauca
TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY SOBRE COMITÉS PRO-CELEBRACIÓN BICENTENARIO
SENADO DE LA REPUBLICA SECRETARIA GENERAL LEGISLATURA 2005 – 2006
DIRIGIDO POR: EMILIO OTERO DAJUD ELABORADO POR: VERONICA PEREZ MILLAN Y LUZ DARY VANEGAS (SECCION LEYES)
Senado 298/06 Cámara 160/05
POR EL CUAL SE CREAN LOS COMITÉS PRO CELEBRACIÓN DEL BICENTENARIO DEL GRITO DE INDEPENDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SE AUTORIZAN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
AUTOR WILINGTON ORTIZ, ERMINSUL SINISTERRA, LUIS EDUARDO VARGAS
ORIGEN CÁMARA DE REPRESENTANTES
FECHA DE PRESENTACIÓN 4 DE OCTUBRE DE 2005
COMISIÓN CUARTA
TRAMITE EN CÁMARA DE REPRESENTANTES
PONENTES
APROBACIÓN 1ER DEBATE 15 DE DICIEMBRE DE 2005
APROBACIÓN EN PLENARIA 14 DE JUNIO DE 2006
GACETAS CÁMARA EXP. MOTIVOS
694/05 1ª PONENCIA 823/05
2ª PONENCIA
TEXTO PLENARIA
CONCILIACIÓN
RECIBIDO DE CÁMARA 5 DE JULIO DE 2006
TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA PONENTES APROBACIÓN 1ER DEBATE APROBACIÓN EN PLENARIA GACETAS SENADO EXP. MOTIVOS 1ª PONENCIA 2ª PONENCIA TEXTO PLENARIA CONCILIACIÓN
ESTADO DEL PROYECTO ENVIADO A COMISIÓN EL DIA 6 DE JULIO DE 2006 PENDIENTE NOMBRAR PONENTES SENADO
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Título: |
"Por la cual se crean los comités pro-celebración del bicentenario del grito de independencia de la República de Colombia, se autoriza obras de infraestructura y se dictan otras disposiciones". |
Presentado por: |
H.R. Luis Antonio Cuellar |
Presentando en: |
4 de agosto de 2005 |
Radicado en: |
Comisión 4ª de la Cámara de Representantes |
Ponentes: |
H.R. Willington Ortiz Palacios H.R. Erminsul Sinisterra Santana H.R. Luis Eduardo Vargas Moreno |
Estado del trámite: |
Pendiente de primer debate |